
El proyecto de reforma tributaria en tramitación trae uno de los cambios más relevantes de los últimos años para quienes invierten en la bolsa chilena: la modificación del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El mayor valor obtenido en la venta de acciones y cuotas de fondos con presencia bursátil — que desde septiembre de 2022 tributa con un impuesto único de 10% — volvería a ser un ingreso no constitutivo de renta.
En simple: si el proyecto se aprueba en estos términos, la ganancia de capital bursátil que cumpla los requisitos legales quedará completamente liberada de impuestos, como ocurrió durante más de dos décadas antes de la Ley N° 21.420.
En este análisis revisamos qué es el artículo 107, qué cambia exactamente, qué requisitos deben cumplirse para acceder al beneficio y — la pregunta que todo inversionista se está haciendo — qué pasa si quiero traspasar mis inversiones actuales a instrumentos que califiquen.
El artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta regula el tratamiento tributario del mayor valor (la ganancia de capital) obtenido en la enajenación de ciertos valores de oferta pública chilenos:
Durante más de veinte años, este artículo — y su antecesor, el antiguo artículo 18 ter — fue el pilar tributario del mercado de capitales chileno: la ganancia obtenida al comprar y vender estos instrumentos por los canales autorizados simplemente no constituía renta. Ni Global Complementario, ni Adicional, ni Primera Categoría. Nada.
Ese diseño buscaba profundidad y liquidez para el mercado local: si la ganancia bursátil no tributa, hay más incentivo a transar en bolsa, más formación de precios y más financiamiento vía mercado de capitales para las empresas chilenas.
La Ley N° 21.420, publicada en febrero de 2022, puso fin a esa exención general. Desde septiembre de 2022, el mayor valor obtenido en la enajenación de estos instrumentos quedó afecto a un impuesto único a la renta con tasa de 10% para la generalidad de los contribuyentes, conservándose el ingreso no renta únicamente para los inversionistas institucionales.
Junto con el impuesto, la ley incorporó al artículo 107 toda una mecánica operativa: reglas para determinar el mayor valor afecto, opciones de valorización para instrumentos adquiridos antes de la vigencia, un sistema de retención por parte de corredores e intermediarios, y normas de declaración y administración del tributo — contenidas principalmente en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo.
El resultado fue un régimen híbrido y operativamente complejo, que en la práctica introdujo fricción en cada venta bursátil de personas naturales y family offices.
El proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión de Hacienda interviene el artículo 107 en cuatro frentes:
1. De impuesto único de 10% a ingreso no renta. En los numerales 1, 3 (incluidos 3.1 y 3.2) y 4 del artículo 107, la expresión "se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta" se reemplaza derechamente por "no constituirá renta". La misma lógica se replica en la letra c) del N° 1, donde el mayor valor "afecto al impuesto único" pasa a denominarse "no constitutivo de renta".
2. Ajuste de normas conexas. Se modifica el artículo 17 N° 6 de la LIR — que regula la distribución de acciones liberadas y otros supuestos vinculados — para referirse al "ingreso no renta contemplado" en el artículo 107, y se adapta la regla de compensación de pérdidas del propio artículo al nuevo estatus de los ingresos.
3. Supresión de los numerales 6, 7, 8 y 9. Toda la mecánica operativa del impuesto único — retenciones de corredores, opciones de valorización, declaración y administración del tributo — se elimina completa. Al desaparecer el impuesto, esas reglas pierden su razón de ser.
4. Coherencia sistémica. El artículo 107 queda uniformado bajo una sola lógica: cumplidos los requisitos, la ganancia es ingreso no renta, sin tramos afectos ni retenciones intermedias.
Para dimensionarlo con un ejemplo simple: un inversionista que vende en bolsa acciones elegibles con una ganancia de $10.000.000 paga hoy $1.000.000 de impuesto único. Bajo el texto del proyecto, esa misma operación no genera impuesto alguno.
Aquí está el punto que muchos inversionistas pasan por alto: el beneficio no aplica por el solo hecho de vender una acción listada en bolsa. El artículo 107 mantiene intactas sus condiciones estructurales, y ambas puntas de la operación importan.
Además, el instrumento debe tener presencia bursátil al momento de la venta — condición que se determina conforme a la Ley N° 18.045 y la normativa de la CMF — y, en el caso de cuotas de fondos, se agregan requisitos de política de inversiones: por ejemplo, que el reglamento interno destine al menos el 90% de la cartera a acciones con presencia bursátil, en ciertos supuestos de fondos sin presencia propia.
Un detalle técnico que sobrevive a la reforma: para acciones adquiridas antes de su colocación en bolsa, la porción de ganancia generada hasta el valor de colocación (o el valor de libros del día anterior, el que sea superior) sigue tributando bajo las reglas generales de la LIR. El beneficio solo cubre el mayor valor que se produzca por sobre ese umbral.
Es la pregunta natural — y la respuesta exige precisión, porque la ley no contempla un mecanismo genérico de traspaso neutro entre instrumentos. El camino elegido determina dos cosas: si la ganancia acumulada hasta hoy tributa en el traspaso, y si la posición resultante queda habilitada para el beneficio hacia adelante.
La venta del instrumento original tributa según sus propias reglas — con o sin beneficio del 107, dependiendo de cómo se adquirió. La nueva compra, efectuada en bolsa autorizada, deja al inversionista correctamente habilitado: la ganancia futura de esa posición podrá calificar como ingreso no renta, siempre que la venta posterior también se realice por los canales exigidos. Es la vía más simple, pero implica realizar y tributar la ganancia acumulada de la posición original si esta no calificaba.
La LIR regula esta vía en forma expresa, pero no como operación neutra: el aporte se trata como una enajenación al valor que certifique la administradora al convertir los títulos en cuotas, y ese mismo valor pasa a ser el costo tributario de las cuotas recibidas. La ventaja está en la elegibilidad: la adquisición vía artículo 109 es precisamente uno de los canales que el 107 reconoce, por lo que las cuotas resultantes quedan habilitadas para el beneficio en su enajenación futura.
Salvo que opere el esquema del artículo 109, el cambio de fondo se trata tributariamente como rescate más nueva suscripción: el rescate es un hecho gravado bajo las reglas generales, con la ganancia acumulada tributando en ese momento.
El "cómo" y el "cuándo" del reordenamiento de cartera puede significar la diferencia entre pagar impuestos hoy por toda la ganancia acumulada, o posicionarse limpiamente para un régimen de no renta. Es un análisis caso a caso — instrumento por instrumento, con su historia de adquisición documentada — que conviene hacer antes de mover posiciones, y considerando las normas transitorias de vigencia que traiga el texto definitivo de la ley.
El proyecto está en tramitación legislativa. La fecha de entrada en vigencia dependerá de las disposiciones transitorias del texto definitivo, por lo que el timing de cualquier reordenamiento de cartera debe evaluarse a la luz de esas normas.
No. El artículo 107 cubre valores chilenos transados en bolsas locales autorizadas por la CMF. Las inversiones en el exterior mantienen su tributación bajo las reglas generales de la LIR.
Si la adquisición no se efectuó por alguno de los canales del artículo 107 (bolsa, OPA, primera emisión, canje de convertibles o artículo 109), la ganancia no accede al beneficio y tributa bajo el régimen general — aunque la venta posterior sí se haga en bolsa.
Es una condición del instrumento que se determina conforme a la Ley N° 18.045 y la normativa de la CMF, asociada a la liquidez y frecuencia de transacción del valor, incluyendo los casos en que la presencia se sostiene mediante contratos de market maker.
Sí, bajo el N° 3 del artículo 107 y sus numerales, cumpliendo los requisitos de composición de cartera y demás condiciones que fija la norma para cada configuración.
El cambio proyectado rige hacia adelante, para las enajenaciones que se efectúen bajo el nuevo régimen conforme a sus normas de vigencia. No contempla efectos retroactivos sobre operaciones ya gravadas.
En NSS acompañamos a inversionistas, empresas y family offices en el análisis de elegibilidad al artículo 107 y en la estructuración eficiente de reordenamientos de cartera frente a la Reforma Tributaria 2026. Conversemos.
Este artículo es de carácter informativo y no constituye asesoría tributaria. El proyecto de ley se encuentra en tramitación legislativa y su texto definitivo puede variar.